YouTube y la regulación de contenidos: ¿un juego de suma cero?

Por Mónica Mariel Alcoba
La Web 2.0 le otorga al usuario la libertad de cargar en los sitios cualquier tipo de información y compartirla. Pero, ¿qué ocurre con la propiedad intelectual de lo que se publica en Internet? Por Mónica Mariel Alcoba

Que el mundo virtual se encuentra sujeto a las mismas reglas que el real, no es algo que a esta altura pueda discutirse. Los innumerables problemas que deben enfrentar los operadores jurídicos frente a los ilícitos cometidos en la Red no son óbice a la existencia de regulación. Sí actúan, sin embargo, como un aliciente de la creencia de estar exento de responsabilidad por los actos que se ejecutan en ese medio y resultan, finalmente, en una sensación generalizada de anomia que gobierna a todos los partícipes de la interacción virtual.

Tal sensación se desdibuja cuando arriban las respuestas legales, las que, en el último tiempo, han puesto en la mira a las Redes Sociales y la responsabilidad que les cabe por la violación a los derechos que se cometen a través de sus plataformas.

Inspiradas en la consigna de “compartir”, las web 2.0 le han dado al usuario la libertad de cargar en los sitios sus propios contenidos y, con esto, la facultad de “compartir” todo tipo de información, incluso aquella que no les pertenece.

Y aquí asoma uno de los principales problemas que surgen de esta posibilidad: la violación a los derechos de propiedad intelectual de un tercero. Derechos que, reconocidos diversos tratados internacionales como los creados en el marco de la OMPI y de la OMC, protegen las obras que circulan tanto online, como offline.

YouTube, la Red Social que por excelencia permite a sus usuarios subir videos a su sitio, ha sido el principal foco de atención del último tiempo, en cuanto ha debido enfrentar innumerables demandas judiciales en relación a derechos intelectuales violentados por los videos cargados en su plataforma.

Si bien nacida en 2005 bajo el lema de “Broadcast Yourself”, lo cierto es que gran parte de los videos disponibles en su web no son cargados por los titulares de los derechos sobre dichos videos. No es difícil de imaginar ni escapa al sentido común que los videos de Shakira o Lady Gaga no han sido “colgados” por ellas mismas (o por las compañías que las representan); pues, como todos imaginamos, su agenda es bastante apretada.

Mónica Mariel Alcoba es abogada recibida en la Universidad Nacional de Córdoba y posee un Profesorado Superior en Ciencias de la Educación. Se desempeña como Coordinadora Académica del Curso de Postgrado “Diplomatura en Aspectos Jurídicos del Comercio Exterior” (UNC). Fue Becaria Fulbright UMASS (USA) - Civic Initiative. Asimismo, se encuentra cursando el primer año de la Maestría en Derecho Empresario de la UDESA. Actualmente, es Abogada de Carranza Torres & Asociados, donde se desempeña en el Área de Propiedad Intelectual.

¿Qué responsabilidad le cabe, entonces, a esta plataforma (y analógicamente a sus símiles) frente a la violación de estos derechos? Dos recientes fallos internacionales han clarificado el asunto y se posicionan como los leading cases en la materia.

El primero de ellos, radicado en EE.UU. en el año 2007 y resuelto el pasado junio por una Corte neoyorkina, tuvo como actores a Viacom International y a Paramount Pictures. El segundo proviene de un tribunal madrileño, fue iniciado por la cadena Telecinco y decidido a finales de septiembre de este año por la justicia española.

Ambos casos comparten el siguiente esquema: el demandado es YouTube, el objeto es la reparación dineraria por los daños ocasionados a la propiedad intelectual de los videos colgados y, finalmente, el resultado: aquel no es responsable por tales violaciones.

La misma lógica judicial impregna ambas sentencias: YouTube es un ISP (Proveedor de Servicios de Internet) y, por lo tanto, sujeto a las disposiciones de la Digital Millenium Copyright Act norteamericana y a su equivalente europea, la Directiva de Comercio Electrónico 2000/31 (y su correlativa Ley de Servicios de la Sociedad de la Información española que la implementa).

Como ISP, se encuentra amparado por las disposiciones de “puerto seguro” que suponen- de cumplir con ciertos requerimientos- una restricción de responsabilidad por los contenidos ilegales que se encuentren alojados en su sitio web.

Entre tales requerimientos -que le proporcionan la venia legal frente a ilícitos por los que de otra manera debería responder- se encuentran los de implementar sistemas de detección, notificación y verificación de infracciones que proporcionen a los verdaderos titulares, la posibilidad de instrumentar sus reclamos de manera ágil, efectiva, y lograr, finalmente, se retiren los contenidos infractores.

Las legislaciones mencionadas, símiles en su intención regulatoria como en contenido, ponen en manos de los propios titulares de los derechos vulnerados la identificación de las infracciones; siendo que sobre las plataformas pesa una mera obligación de colaboración frente a tales ilicitudes.

En los términos de la jurisprudencia reseñada, la sentencia norteamericana fue determinante al dictaminar que “el titular tiene la carga de identificar la infracción” siendo que “al proveedor del servicio no se le impone la obligación de monitorear o buscar tales infracciones”. Su correlativo español, con igual lógica, claramente dispuso que “Youtube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web” lo que “hace necesaria la colaboración de las víctimas de la infracción, que deben notificar a la sociedad que aloja a los portales de los internautas sobre qué derechos estiman afectados”.

Si bien en Argentina no existe regulación específica sobre la responsabilidad de los ISP, un reciente fallo de la Cámara Nacional Civil -aplicando los principios generales del derecho común frente a un reclamo resarcitorio contra los buscadores de Google y Yahoo- entendió que “con anterioridad a cualquier reclamo del afectado solicitando el bloqueo del contenido que considera agraviante y disponible en Internet a través de los buscadores demandados, no puede a los mismos serle atribuida o adjudicada culpa alguna por los contenidos cuestionados.”

Así, fue sentado un precedente judicial en completa concordancia con la regulación que a nivel internacional ha limitado la responsabilidad de los ISP, imponiéndoles sólo el deber de hacer cesar la actividad nociva una vez advertidas las ilicitudes por parte de los interesados; principios judiciales que permitirían una aplicación análoga para las redes sociales en futuras demandas.

Es importante destacar que la eximición de responsabilidad mencionada de ningún modo incluye al propio usuario que subió el contenido ilícito, cuyos datos e identidad pueden ser judicialmente requeridos, pesando sobre el sitio web el deber de proporcionarlos. Tal obligación ha trascendido judicialmente en los últimos días, cuando el pasado 14 de octubre el Supremo Tribunal de Nueva York ordenó a YouTube proporcionar los datos de contacto de un usuario que habría difamado en su sitio web a una ex modelo.

El equilibrio resultante conlleva serias implicancias, tanto para las víctimas en su deber de controlar ellas mismas los millones de contenidos ilícitos que circulan en estos sitios (que el solo sentido común indica como económicamente relevante), como para los usuarios infractores, cuya inicial anomia se va desvaneciendo junto con su pretendido anonimato. Así, crecen los interrogantes sobre las consecuencias económicas y legales de la regulación vigente y las sentencias que guían.

La facilidad de violentar los derechos intelectuales en el medio digital y la sencillez instrumentada legalmente por algunas naciones para permitir la exención de responsabilidad de los ISP por estos hechos, posicionan a las víctimas de las infracciones en una situación de evidente desventaja al momento de proteger sus derechos. Derechos que, como ya se dijo, se encuentran reconocidos internacionalmente y que requieren de medidas tan ágiles y eficaces como las mencionadas para los demás actores, para evitar que dichas violaciones se sigan cometiendo.

La intención primigenia fue propender a la circulación de información, cuyo “valor… se ha convertido en la mercancía más valiosa de un mundo digitalizado”, como claramente fue estatuido por el antecedente judicial español reseñado.

Inquietantes preguntas surgen cuando analizamos la siguiente afirmación de tal sentencia, pues si “el reto de los emprendedores en la nueva economía no consiste tanto en proteger los derechos adquiridos como en crear valor en la difusión de esos contenidos” cabe preguntarse: ¿qué nuevos contenidos se generarán si no se les otorga la debida protección?

El valor de la difusión sólo persistirá si existe, primeramente, un contenido para difundir. Y sin una protección efectiva, los incentivos para su creación entran en jaque en un juego que, por sus reglas, parece ser de suma cero.


Más información: www.carranzatorres.com.ar .