Si aclaramos, que no oscurezca

El proyecto de ley lanzado por Federico Pinedo, lejos se encuentra de establecer aclaraciones e innovaciones en la situación que existe en la legislación Argentina cuando se producen daños en la Web. Por el contrario, parece ocultar un marco legal más protectorio hacia las empresas proveedoras de servicios en Internet. Por Pablo Kesler

El proyecto de ley lanzado por Federico Pinedo, lejos se encuentra de establecer aclaraciones e innovaciones en la situación que existe actualmente en la legislación Argentina en lo referido al mecanismo de acceso a la justicia cuando se producen daños en la Web y en la iniciativa intentada para otorgar responsabilidad civil a los distintos actores involucrados en la prestación de servicios relacionados con Internet.

Si bien el propio autor, en determinadas apariciones, afirma que “con su proyecto propone un marco regulatorio para establecer un mecanismo ágil en la eliminación de material en la Web, y que “Las empresas que brindan acceso no tienen por qué hacerse responsables de los actos de terceros, salvo que desobedezcan un fallo judicial”, de ninguna forma parece acercarse a dichos objetivos, sino que más bien, parece dejar mayor cantidad de dudas en torno a las existentes.

En cuanto al primero de los temas, explica que se otorga “la posibilidad de que cualquier persona -sin distinguir si ésta es de existencia ideal o visible- que considere que un contenido concreto, ya fuera texto, sonido, imagen o cualquier otra información o representación, lesiona derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, pueda acudir en defensa de sus derechos a un Juez y solicitar que se elimine y/o se restrinja y/o se bloquee el acceso a los contenidos que afecten sus derechos” (Art. 3, Primer Párrafo). Más bien se puede afirmar que, esto es una mera reiteración de lo que posibilita el compendio de leyes actuales, ya que, como es sabido, cualquier persona de existencia visible o ideal, actualmente, podría promover de forma judicial una acción o una medida cautelar (genérica- del Art. 232 CPCCN-) sin haberse aprobado el proyecto como ley.

Sumado a esto, si cualquier persona intentare uno de estos mecanismos que dicen ser ágiles, de ninguna forma alcanzaría a recibir una respuesta rápida y satisfactoria a los daños que se le generen en torno a Internet. El mecanismo propuesto en el proyecto, afirma que se “podrá promover una medida ante el juez con competencia en su domicilio”, y que “En el caso el juez podrá ordenar las medidas requeridas en forma provisional sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas” (Art. 3, Segundo Párrafo).

Por último, en ese artículo, afirma que “El juez podrá exigir del demandante que presente las pruebas…con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho alegado y que ese derecho es objeto o va a ser objeto de violación, y ordenar que preste una caución juratoria o aporte una fianza o garantía equivalente…que sea suficiente para proteger al demandando y evitar abusos” (Art. 3, Segundo Párrafo). Peligro en la demora, verosimilitud en el derecho y contracautela. ¿No son los tres requisitos que requieren las medidas cautelares actualmente?

Pareciendo ser así, dichas medidas cautelares, con los tiempos de la justicia actual, no alcanzan a otorgar una respuesta rápida y satisfactoria para este tipo de daños nuevos que ocurren en la red de redes. Cerrando el artículo relatado, el proyecto simplifica aun más las cosas diciendo que “la medida establecida en el presente artículo tramitará de conformidad con las normas del proceso previsto en los artículos 232 y 321 inciso segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Art. 3, Tercer Párrafo). Esto es, Medidas cautelares y proceso sumarísimo actuales.

Pablo Kesler es abogado recibido en la Universidad de Buenos Aires. Se especializa en temas vinculados al Derecho informático, desarrollando tareas de docencia en la materia “Régimen Público de Internet” perteneciente al Ciclo Profesional Orientado (CPO) de la carrera, en la Facultad de Derecho de la UBA; y en temas técnicos de Seguridad de la Información, centrándose especialmente a la obtención de la Certificación CISSP “Certified Information Systems Security Professional”, otorgada por ISC2. Pertenece al estudio jurídico Roitman & Kesler Abogados, especializado en Derecho Informático, Salud y Laboral.

Para cerrar el primer punto, en cuanto a la obligación que se impone en el Art. 8 a los motores de búsqueda de agregar una dirección de correo electrónico para la atención de reclamos de consumidores o usuarios, no se otorgan plazos de respuesta. Actualmente todos los buscadores e intermediarios de Internet poseen formas de denuncia online que no funcionan satisfactoriamente, tanto en su aspecto procedimental como con respecto a los plazos, que no se encuentran debidamente establecidos. Si se incorpora este tipo de proceso vía correo electrónico se debería instrumentar de mejor forma el mecanismo, para que no sea inútil como lo es ahora.

En cuanto al segundo de los temas, a nivel mundial existen en la actualidad opiniones que se inclinan por: a) la abstención absoluta de intromisión legislativa en el ciberespacio; b) la autorregulación a partir de un marco propiciado por todos los sujetos involucrados o c) la regulación legislativa, con mayor o menor rigurosidad. En este punto, afirma el autor del proyecto que se inclina por la última alternativa, y de tal forma, entiende que “la asignación de la responsabilidad de los actores, debe ser acorde con los principios rectores que el Código Civil contempla en sus arts. 512, 1067, 1109 y concordantes, esto es, aquello de que quien ejecuta un hecho y por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.

De esta forma, engloba la responsabilidad de los distintos actores de Internet como responsabilidad subjetiva, responsabilizándolos (¿o mejor dicho quitándoles responsabilidad?) “cuando tuvieren conocimiento efectivo…de que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros” (Art.2), entendiéndose que tienen conocimiento efectivo “desde el momento en que sean notificados del dictado de alguna de las medidas previstas en el Art. 3 de esta ley o de otra resolución judicial que así lo establezca” (Art. 7).

La solución dada, tampoco es novedad ya que esta confirmada en la mayoría de la jurisprudencia actual y es doctrina mayoritaria. Sin embargo, en mi opinión, el proyecto no deja resuelta la cuestión de los daños producidos por estos medios, ya que en la actualidad beneficia mayormente a los actores mayoritarios de Internet (ISP’s, buscadores, etc.), corporaciones que se benefician a diario de lo que suben los terceros (usuarios) afirmando que su actividad es generalmente gratuita.

A su vez, quedaría fuera de la indemnización que se pueda llegar a reclamar luego el daño que se produce antes de la notificación de la medida cautelar genérica (Art. 232 CPCCN) o del proceso sumarísimo (Art. 321 CPCCN), cuando en la realidad es el más grave y es el que genera un daño de mayor envergadura.

De esta forma se repite en el proyecto y se produce en la actualidad, tal como lo dice Pinedo en una entrevista, “es que no se les pueda hacer juicio a los prestadores de servicio de Internet como los motores de búsqueda y los proveedores de acceso” ya que “Ellos no pueden ser responsables de todos los contenidos que hay en la red, porque si se los quiere hacer responsables en un juicio por cualquier contenido que hay en la red en que ellos no hicieron nada, no intervinieron, no actuaron entonces sencillamente Internet se apagaría”. La pregunta que me surge es, ¿Internet se apagaría o se complicaría un poco el negocio de las grandes multinacionales al tener que controlar los contenidos? ¿Se asigna responsabilidad a los intermediarios de Internet de esta forma o se les quita?
"El proyecto más bien parece ocultar un marco legal más protectorio hacia las empresas proveedoras de servicios en Internet".


Por esto, no concuerdo con la afirmación que dice que “otra solución en la asignación de responsabilidad -esto es, la posibilidad de establecer una suerte de responsabilidad objetiva por el daño creado o la cosa riesgosa, en los términos del art.1113 del CC” afecte el derecho a libertad expresión. Menos aun que “llevaría a que las empresas privadas deban decidir a qué información tienen acceso los argentinos”. Más bien creo que si se hace un esfuerzo conjunto asignando este tipo de responsabilidad en una aplicación correcta, se podría dar una solución más favorable al tema.

En conclusión, el proyecto más bien parece ocultar un marco legal más protectorio hacia las empresas proveedoras de servicios en Internet como sucede actualmente - en lugar de sancionarlas - otorgándoles responsabilidad exclusivamente en contenidos generados por terceros cuando tuvieran conocimiento efectivo o en casos en que ellos mismos originen dicha transmisión o retransmisión, modifiquen o seleccionen los contenidos y/o seleccionen a los destinatarios de la información transmitida o retransmitida. Naturalmente, estas características se dan en la menor parte de los casos y el daño hacia terceros es generado igual. Si bien es positivo que este tema comience a estar presente en la agenda legislativa, si tratamos de aclarar lo que hay, que no oscurezca.


Más información: www.rkabogados.com.ar.