La “Ley Sinde” y el ejemplo español. ¿Avances o retrocesos?

Su aprobación trajo aparejada una serie de debates en torno a distintos grupos de interés involucrados. La situación en Argentina se mantiene estática y más caótica a pesar de que existe legislación que pena al que comercialice una obra inédita o publicada sin autorización de su autor. Por Pablo Kesler

La decisión del Congreso Español de transformar definitivamente en ley el tan criticado anteproyecto redactado por la Ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde Ruig, denominado “Ley Sinde” trajo aparejada como es habitual, una serie de debates de distintos grupos de interés involucrados. Revisando los diferentes canales de información de España, se pueden encontrar opiniones adversas, que desde mi punto de vista, resultan apresurados.

Con las modificaciones efectuadas que otorgaron consenso para su sanción, la ley funciona de la siguiente manera: se crea una Comisión de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual atribuidos por la misma ley.

Se conforma de tres miembros (un representante de Cultura, un representante de los usuarios y un juez de “reconocido prestigio”: todos ellos expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual) nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez.

Tal comisión actúa por medio de dos Secciones. La Sección Primera ejerce las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la ley. La Sección Segunda vela, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Dicho órgano actúa al recibir una denuncia proveniente de particulares, famosos, bandas, directores, discográficas o cualquier supuesto damnificado y a su vez por parte de sus respectivos representantes; teniendo la potestad de determinar si hay vulneración o no de derechos de propiedad intelectual.

En el caso afirmativo quedan dos vías a recorrer: la primera consiste en otorgarle la posibilidad -a través de una petición en la que no intercede ningún organismo jurídico- a quien publicó, al responsable de los contenidos que supuestamente vulneran la propiedad intelectual, o a aquel proveedor que hospeda los contenidos, para que en 48 horas, voluntariamente, retire el material en cuestión.

Pablo Kesler es abogado recibido en la Universidad de Buenos Aires. Se especializa en temas vinculados al Derecho informático, desarrollando tareas de docencia en la materia “Régimen Público de Internet” perteneciente al Ciclo Profesional Orientado (CPO) de la carrera, en la Facultad de Derecho de la UBA; y en temas técnicos de Seguridad de la Información, orientándose especialmente a la obtención de la Certificación CISSP “Certified Information Systems Security Professional”, otorgada por ISC2. Pertenece al estudio jurídico Roitman & Kesler Abogados, especializado en Derecho Informático, Derecho de Salud y Derecho Laboral.
Si se hace caso omiso a retirarlo, ocurre lo siguiente: se otorga un plazo de dos días para que se presenten pruebas que justifiquen las posiciones de las parte. Luego uno de cinco días para presentar las conclusiones de las pruebas introducidas por las partes, y por ultimo uno de tres días para que la Comisión se expida. Dicha resolución se presenta a un juez quien solamente ratifica o rectifica la decisión sin entrometerse al fondo de la cuestión.

La segunda vía consiste en acudir directamente a un juez para obtener una orden judicial por medio de la cual se solicita al supuesto responsable mediante quien brinda el servicio de hosting en el país que retire el contenido que vulnera los derechos de propiedad intelectual. Se le otorga un plazo de 24 horas a los Juzgados Centrales en lo Contencioso Administrativo para que brinden la autorización para recabar los datos. El juez podría negar la posibilidad si existe afectación al Art.18 apartados 1 y 3 de la Constitución Española. Es decir, cuando exista una violación al honor, la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, o al secreto de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas.

En conclusión, el procedimiento instrumentado crea un eslabón intermedio, por vía administrativa, para perseguir los daños relacionados con la propiedad intelectual modificando el procedimiento que consistía en denunciar una página a un juzgado y esperar a que el magistrado emitiera una sentencia condenatoria ajustada a derecho, dejando a salvo, obviamente, la posterior revisión por vía judicial en caso de que la decisión se crea ajustada a derecho o temeraria.

Este procedimiento, a priori y teóricamente, no parece criticable en tanto todas las garantías se encontrarían salvaguardadas por la conformación de la comisión con representantes de los distintos sectores interesados, los plazos breves para la decisión y la resolución final por parte del poder judicial para el cierre o no de la página. Como es en todos los casos, dependerá de la aplicación práctica que se le otorgue al texto lo que posibilitará evaluar de manera razonable el acierto o desacierto de la ley. Por mi parte observándolo desde la parte opuesta del océano, creo que, el lógico impulso -como suele ocurrir- por parte de las discográficas y las grandes compañías otorgó un mayor consenso y la posibilidad de sancionar una ley de semejante calibre. Llama la atención que luego de la cantidad de fallos, en ese país, que establecieron que descargar música por Internet no es delito, se llegue a la sanción de esta ley. Es por eso que, con tal posibilidad desde su aplicación, deberían aprovechar para otorgar una mayor protección a los particulares damnificados antes que a las compañías discográficas o a las grandes corporaciones, y no solo en aspectos patrimoniales sino también personales.

En tales temas, la situación en Argentina se mantiene estática y más caótica aún, a pesar de que existe legislación que pena al que “edite, venda, reproduzca o comercialice por cualquier medio o instrumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes” no se han creado entes administrativos especializados, ni de ninguna índole, que se encuentren en “la mitad” del camino antes de acudir en busca de un fallo judicial favorable, imposibilitando de esta forma la persecución de los ilícitos de manera satisfactoria.

Tampoco se encuentran instrumentadas mejores condiciones para el acceso a la justicia - en temas informáticos, derechos de autor en la red, daños a la imagen y/o a la intimidad- cuando existe un daño de esta magnitud que requiere plazos más expeditivos. Más aún, no existe jurisprudencia y doctrina que responda satisfactoriamente al tema.

Por ende, es valioso el ejemplo español para comenzar a dar el primer paso para un posterior perfeccionamiento de las medidas tendientes a la resolución de los conflictos originados en la red.


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